ARTÍCULO 250.- El tribunal de apelación, recibidos los autos o el testimonio, en su caso, examinará de oficio si el recurso fue interpuesto o no en tiempo, si es o no apelable la resolución recurrida, si el escrito del apelante contiene la expresión de agravios y calificará el grado de los efectos en que se haya admitido la apelación. Si se satisfacen los requisitos de substanciación del recurso, se declarará así y ordenará la continuación de la instancia.
Artículo 250
TÍTULO SEXTO · CAPÍTULO II
Última reforma de esta ley incorporada: 3 de diciembre de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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