Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato · Guanajuato

Artículo 289

TÍTULO SÉPTIMO ACTOS PROCESALES EN GENERAL · CAPÍTULO II TIEMPO Y LUGAR EN QUE HAN DE VERIFICARSE LOS ACTOS PROCESALES

ARTÍCULO 289.- Siempre que deba tener lugar un acto judicial en día y hora señalados, y, por cualquier circunstancia, no se efectuare, el secretario hará constar, en los autos, la razón por la cual no se practicó.

Última reforma de esta ley incorporada: 3 de diciembre de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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