ARTÍCULO 292.- En ningún término se contarán los días en que no puedan tener lugar las actuaciones judiciales, salva (sic) disposición contraria de la ley. Cuando en uno o más días dentro de un término no haya habido, de hecho, despacho en el tribunal, se aumentarán, de oficio, al término, los días en que no hubiere habido despacho.
Artículo 292
TÍTULO SÉPTIMO ACTOS PROCESALES EN GENERAL · CAPÍTULO II TIEMPO Y LUGAR EN QUE HAN DE VERIFICARSE LOS ACTOS PROCESALES
Última reforma de esta ley incorporada: 3 de diciembre de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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