Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato · Guanajuato

Artículo 473

TÍTULO SEXTO · CAPÍTULO VI

ARTÍCULO 473.- Decretado el embargo, si el deudor no fuere encontrado en su domicilio, o bien si éste se encontrare cerrado o se impidiere el acceso al mismo, se le dejará citatorio con la persona que atienda al actuario o con el vecino más inmediato respectivamente, para que espere a hora fija del día siguiente hábil, y si no espera se practicará la diligencia con la persona que se encuentre en dicho domicilio o con el vecino más inmediato. Cuando el embargo haya sido ordenado en procedimiento de ejecución de sentencia, no será necesario dejar el citatorio a que se refiere el párrafo anterior. En el caso que deba realizarse la diligencia de embargo con motivo de citatorio o con motivo de ejecución de sentencia, si el domicilio del deudor se encontrare cerrado o bien se impidiere el acceso al mismo, el actuario requerirá el auxilio de la policía para hacer respetar la determinación judicial, y hará que, en su caso, sean rotas las cerraduras o las puertas para poder practicar el embargo.

Última reforma de esta ley incorporada: 3 de diciembre de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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