ARTÍCULO 492.- Si los créditos a que se refiere el artículo anterior fueren litigiosos la providencia de secuestro se notificará al juez de los autos respectivos, dándose a conocer al depositario nombrado, a fin de que éste pueda, sin obstáculo alguno, desempeñar las obligaciones que le impone el artículo anterior.
Artículo 492
TÍTULO SEXTO · CAPÍTULO VI
Última reforma de esta ley incorporada: 3 de diciembre de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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