ARTÍCULO 51.- Interpuesta la recusación no podrá la parte alzarla en ningún tiempo ni variar la causa, a menos de que sea superviviente.
Artículo 51
TÍTULO SEGUNDO AUTORIDAD JUDICIAL · CAPÍTULO II
Última reforma de esta ley incorporada: 3 de diciembre de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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