ARTÍCULO 539.- Con el precio se pagará al acreedor hasta donde alcance, y, si hubiere gastos y costas pendientes de liquidar, se mantendrá en depósito la cantidad que se estime bastante para cubrirlos, hasta que sean aprobados los que faltaren de pagarse; pero, si el ejecutante no formula su liquidación dentro de los ocho días de hecho el depósito o, dejare pasar igual término sin proseguir su instancia de liquidación, la cantidad depositada en concepto de costas procesales, será entregada al ejecutado, salvo lo previsto en la parte final del artículo siguiente y sin perjuicio del derecho del acreedor para promover con posterioridad, la liquidación de dichas costas.
Artículo 539
TÍTULO SEXTO · CAPÍTULO VII
Última reforma de esta ley incorporada: 3 de diciembre de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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