ARTÍCULO 573.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, si pasados diez días de la muerte del autor de una sucesión no se presenta el testamento, si en él no está nombrado el albacea o si no se denuncia el intestado por quien acredite ser heredero legítimo, el juez nombrará un interventor que reúna los requisitos siguientes:
I. Ser mayor de edad;
II. Ser de notoria buena conducta;
III. Estar domiciliado en el lugar donde se abra la sucesión;
IV. Otorgar fianza para responder de su manejo. La fianza deberá otorgarse en un plazo de diez días, contados a partir de la aceptación del cargo, bajo pena de remoción.