ARTÍCULO 577.- Cuando con fundamento en la declaración de ausencia o presunción de muerte de un ausente, se haya abierto sucesión, si durante la tramitación del asunto se hace constar la fecha de la muerte, desde ella se entenderá abierta la sucesión; y cesando en sus funciones el representante, se procederá al nombramiento de interventor o albacea; con arreglo a derecho.
Artículo 577
TÍTULO SEGUNDO · CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Última reforma de esta ley incorporada: 3 de diciembre de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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