Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato · Guanajuato

Artículo 717

TÍTULO UNICO · CAPÍTULO II NOMBRAMIENTO DE TUTORES Y CURADORES Y DISCERNIMIENTO DE ESTOS CARGOS

ARTÍCULO 717.- Dentro de los ocho primeros días de cada año, en audiencia pública, con citación del Ministerio Público, se procederá a examinar dicho registro, y, ya en su vista, se dictarán las siguientes medidas:

I. Si resultare haber fallecido algún tutor, se hará que sea reemplazado con arreglo a la ley;

II. Si hubiere alguna cantidad de dinero depositada para darle destino determinado, se hará que desde luego tengan cumplido efecto las prescripciones del Código Civil;

III. Se exigirá también que rindan cuenta los tutores que deban darla y que, por cualquier motivo, no hayan cumplido con las prescripciones expresas del Código Civil;

IV. Se obligará a los tutores a que depositen, en el establecimiento destinado al efecto, los sobrantes de las rentas o productos del caudal de los menores, después de cubiertas las sumas señaladas con arreglo al Código Civil, y de pagado el tanto por ciento de administración;

V. Se pedirán las noticias que se estimen necesarias, del estado en que se halle la gestión de la tutela, y se adoptarán las medidas que se juzguen convenientes para evitar los abusos, y remediar los que puedan haberse cometido.

Última reforma de esta ley incorporada: 3 de diciembre de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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