ARTÍCULO 755.- Si el acreedor comparece el día y la hora señalados o envía mandatario con autorización bastante para recibir la cosa, y la recibe, se dará por concluido el procedimiento; si no compareciere o no envía mandatario para que reciba la cosa, o compareciendo rehúsa recibirla, el juez a solicitud de parte, decretará la consignación. Si se tratare de prestaciones periódicas, los subsecuentes ofrecimientos de pago y en su caso las consignaciones de éstos, se tramitarán en el mismo expediente, haciéndolo saber el acreedor mediante notificación por lista. Si el juez estima fundadas las razones del acreedor para no recibir la cosa, negará decretar la consignación y dejará a salvo los derechos de las partes. Si se trata de prestaciones periódicas y no se ha demostrado la consignación, los subsecuentes ofrecimientos del pago se tramitarán en el mismo expediente, haciéndolo saber simplemente por lista al acreedor.
Artículo 755
TÍTULO UNICO · CAPÍTULO TERCERO DEL OFRECIMIENTO DEL PAGO Y LA CONSIGNACION
Última reforma de esta ley incorporada: 3 de diciembre de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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