ARTÍCULO 94.- Los daños y perjuicios que se ocasionen a tercero, por comparecer o exhibir cosas o documentos, serán indemnizados por la parte que ofreció la prueba, o por ambas, si el juez procedió de oficio; sin perjuicio de lo que se resuelva sobre condonación en costas, en su oportunidad. La indemnización, en casos de reclamación, se determinará por el procedimiento incidental.
Artículo 94
TÍTULO CUARTO · CAPÍTULO I REGLAS GENERALES
Última reforma de esta ley incorporada: 3 de diciembre de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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