Artículo 16.- Al que va a ser o está siendo perturbado en la posesión jurídica o derivado de un bien inmueble compete el interdicto de retener la posesión contra el perturbador, el que mandó tal perturbación o contra el que, a sabiendas y directamente, se aproveche de ella, y contra el sucesor del despojante. El objeto de esta acción es poner término a la perturbación, indemnizar al poseedor, y que el demandado afiance no volver a perturbar y sea conminado con multa o arresto para el caso de reincidencia. La procedencia de esta acción requiere; que la perturbación consista en actos preparatorios tendientes directamente a la usurpación violenta o a impedir el ejercicio del derecho; que se reclame dentro de un año y el poseedor no haya obtenido la posesión de su contrario por fuerza, clandestinamente o a ruegos.
LIC. JAVIER ROJO GOMEZ
Gobernador Constitucional del Estado. 130
LIC. MANUEL YAÑEZ.
Secretario Gral. de Gobierno
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
P.O. 1 DE JUNIO DE 1982.
1.- Se derogan los Artículos 12 y 13 Transitorios del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de hidalgo.
2.- El presente Decreto entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 18 DE MAYO DE 1992.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los quince días de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Los juicios iniciados antes de la vigencia de estas reformas, se seguirán ventilando de conformidad con el procedimiento establecido antes de ellas hasta su conclusión.
ARTÍCULO TERCERO.- Los artículos que mencionen la tramitación de los asuntos en vía sumaria, deberán entenderse que se refieren al juicio ordinario.
ARTÍCULO CUARTO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.
P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1999.
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Todos los créditos con garantía hipotecaria contraídos antes del inicio de vigencia de las presentes modificaciones, reformas y adiciones, se regirán por las normas civiles y procesales civiles vigentes al momento de la contratación. Lo dispuesto en el párrafo anterior, también se observará tratándose de las reestructuraciones, renegociaciones o nuevos convenios de deuda o créditos, cualquiera que sea la forma que adopten para tal efecto, que se efectúen con posterioridad al inicio de vigencia de estas reformas, modificaciones y adiciones, y que tengan como causa o antecedente un crédito hipotecario contraído con anterioridad a la vigencia de las mismas, en cuyos casos se aplicará la legislación civil y procesal civil vigentes antes de las reformas. TERCERO.- No serán de observancia en el juicio hipotecario las disposiciones que se opongan al presente decreto. CUARTO.- Publíquese el presente decreto en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 3 DE JULIO DEL 2000.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. 131
SEGUNDO.- Todos los créditos con garantía hipotecaria contraídos antes del inicio de vigencia de las presentes reformas, así como las reestructuraciones, negociaciones, o nuevos convenios de deuda o créditos, cualquiera que sea la forma que adoptaron para tal efecto, se regirán por las normas civiles vigentes al momento de la contratación y por lo que hace a los juicios que se encuentran en trámite, se regirán por las disposiciones aplicables al procedimiento con el que se inició. TERCERO.- No serán de observancia en el juicio hipotecario las disposiciones que se opongan al presente Decreto. CUARTO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Estado.|
F. DE E. 10 DE JULIO DE 2000.
P.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2015.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. ALCANCE, 27 DE JUNIO DE 2016.
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor a los quince días siguientes al de su publicación, en tal razón, las reformas objeto del mismo serán aplicables tanto a los juicios que se encuentran en trámite, como a los que se inicien a partir de su entrada en vigor.
F. DE E. P.O. 11 DE JULIO DE 2016.
P.O. ALCANCE, VOLUMEN II, 31 DE DICIEMBRE DE 2016.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación, en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo. SEGUNDO.- Todas las referencias a la Unidad de Medida y Actualización del presente Decreto, se entenderán por el equivalente al valor diario que para tal efecto designe el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, salvo disposición expresa en otro sentido. TERCERO.- El valor de la Unidad de Medida y Actualización será determinado conforme el Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 27 de enero de 2016 y, en su caso, por otras disposiciones aplicables.
P.O. 22 DE MAYO DE 2017
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo
P.O. 26 DE JUNIO DE 2017 132
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.