Artículo 160.- Para los actos preparatorios del juicio, será competente el Juez que lo fuere para el negocio principal. En las providencias precautorias regirá lo dispuesto en el párrafo anterior. Si los autos estuvieren en segunda instancia, será competente para dictar la providencia precautoria el Juez que conoció de ellos en primera instancia. En caso de urgencia, puede dictarla el del lugar donde se halle la persona o la cosa objeto de la providencia y efectuada se remitirán las actuaciones al competente.
Artículo 160
TITULO TERCERO DE LA COMPETENCIA · CAPITULO II REGLAS PARA LA FIJACIÓN DE LA COMPETENCIA 22
Última reforma de esta ley incorporada: 26 de junio de 2017. Fuente oficial: congreso-hidalgo.gob.mx.
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