Artículo 590.- Los Jueces requeridos no ejecutarán las sentencias más que cuando reunieren las siguientes condiciones:
I.- Que versen sobre cantidad líquida o cosa determinada individualmente.
II.- Que si trataren de derechos reales sobre inmuebles o de bienes inmuebles ubicados en el Estado fueren conformes a las leyes del Estado;
III.- Si tratándose de derechos personales o del estado civil, la persona condenada se sometió expresamente o por razón de domicilio a la justicia que la pronunció;
IV.- Siempre que la parte condenada haya sido emplazada personalmente para ocurrir a juicio.