Artículo 846.- Cuando el albacea no haga la partición por sí mismo promoverá dentro del tercero día de aprobada la cuenta la elección de un contador o abogado con título oficial registrado en el asiento del tribunal para que haga la división de los bienes. El Juez convocará a los herederos por medio del correo o instructivos, a junta dentro de los tres días siguientes a fin de que se haga en su presencia la elección. Si no hubiere mayoría el Juez nombrará partidor eligiéndolo entre los propuestos. El cónyuge aunque no tenga el carácter de heredero será tenido como parte si entre los bienes hereditarios, hubiere bienes de la sociedad conyugal.
Artículo 846
TITULO XIV JUICIOS SUCESORIOS · CAPITULO VI DE LA LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA HERENCIA
Última reforma de esta ley incorporada: 26 de junio de 2017. Fuente oficial: congreso-hidalgo.gob.mx.
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