Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Hidalgo · Hidalgo

Artículo 916

TITULO XV DE LA JURISDICCION VOLUNTARIA · CAPITULO V DE LAS INFORMACIONES AD PERPETUAM

Artículo 916.- Cuando se llenen los requisitos legales, previa aprobación, las informaciones se protocolizarán, en el protocolo del Notario que designe el promovente, dándose al interesado el testimonio respectivo para su inscripción en el Registro Público de la Propiedad. Cuando se refieran a inmuebles con valor fiscal menor de un mil pesos, bastará el registro de la copia certificada. El testimonio o la copia certificada servirán de título supletorio de propiedad o posesión, sin perjuicio de tercero.

Última reforma de esta ley incorporada: 26 de junio de 2017. Fuente oficial: congreso-hidalgo.gob.mx.

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