Artículo 109 .- Será notificado personalmente en el domicilio de los litigantes y del Agente de la Procuraduría Social:
I. El emplazamiento del demandado a juicio y siempre que se trate de la primera notificación en cualquier procedimiento judicial, aunque sean diligencias preparatorias;
II. La citación para absolver posiciones, para el reconocimiento de libros y documentos, salvo las que este Código permita se reciban sin citación de la contraria;
III. La primera resolución que se dicte cuando se dejare de actuar más de cuatro meses por cualquier motivo;
IV. El requerimiento de un acto a la parte que deba cumplirlo;
V. Cuando se haga saber el envío de los autos a otro tribunal;
VI. La sentencia definitiva o interlocutoria, cuando no se dicten dentro del término señalado en este Código y los autos definitivos que pongan fin a un procedimiento; y
VII. En los demás casos en que la ley o el juzgador así lo ordene.
(esta reforma entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2016)
Artículo 109.- Será notificado personalmente en el domicilio de los litigantes, del Agente de la Procuraduría Social y a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes:
I. El emplazamiento del demandado a juicio y siempre que se trate de la primera notificación en cualquier procedimiento judicial, aunque sean diligencias preparatorias; II. La citación para absolver posiciones, para el reconocimiento de libros y documentos, salvo las que este Código permita se reciban sin citación de la contraria;
III. La primera resolución que se dicte cuando se dejare de actuar más de cuatro meses por cualquier motivo;
IV. El requerimiento de un acto a la parte que deba cumplirlo;
V. Cuando se haga saber el envío de los autos a otro tribunal;
VI. La sentencia definitiva o interlocutoria, cuando no se dicten dentro del término señalado en este Código y los autos definitivos que pongan fin a un procedimiento; y
VII. En los demás casos en que la ley o el juzgador así lo ordene.