Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 118

TITULO SEGUNDO Reglas Generales · CAPITULO V De las Notificaciones

Artículo 118 .- La segunda y ulteriores notificaciones se harán personalmente a los interesados o a sus abogados patronos si concurren al tribunal o juzgado respectivo, hasta antes de las doce horas del tercer día, contado desde el mismo en que se dicten las resoluciones en que hayan de notificarse, en su defecto, la resolución se tendrá por notificada mediante su publicación en el boletín judicial o en la lista de acuerdos donde no exista éste y surtirá sus efectos a las doce horas del día siguiente de la misma.

No se incluirán en la lista, los juicios o resoluciones que tengan por objeto la separación de personas, requerimientos de pago, mandamiento de embargo, aseguramiento de bienes, otras diligencias semejantes o urgentes, a juicio del juez.

Artículos 119 .- También podrán hacerse notificaciones a los autorizados de las partes, cuando en autos hayan sido facultados al efecto por sus clientes.

Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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