Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 369

TITULO SEXTO Del Juicio Ordinario · CAPITULO IV De las Pruebas en Particular

Artículo 369 .- Después de tomarle al testigo la protesta de conducirse con verdad y de advertirle las penas en que incurren los testigos que declaran con falsedad, se hará constar el nombre, edad, estado civil, domicilio y ocupación; si es pariente por consanguinidad o afinidad y en qué grado, de alguno de los litigantes; si es dependiente o empleado del que lo presenta o tiene con él sociedad o alguna otra relación de intereses; si en el pleito tiene interés directo o indirecto, o si es amigo íntimo o enemigo de alguno de los litigantes. A continuación se procederá al examen.

Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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