Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 491

TITULO OCTAVO De la Ejecución de las Sentencias · CAPITULO I De la Ejecución de las Sentencias y demás Resoluciones

Artículo 491 .- Cuando la sentencia hubiere condenado al pago de daños y perjuicios sin fijar su importe en cantidad líquida, háyanse establecido o no en aquélla las bases para la liquidación, el que obtuvo a su favor el fallo presentará, con su solicitud, relación de los daños y perjuicios de su importe. De esta regulación se correrá traslado al condenado, observándose lo prevenido en el artículo anterior.

Lo mismo se practicará cuando la cantidad ilíquida proceda de frutos, rentas o productos de cualquiera clase.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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