Artículo 63 .- Las actuaciones serán nulas cuando les falte alguna de las formalidades esenciales que prescribe este Código de manera que quede sin defensa alguna de las partes, y cuando la ley expresamente lo determine, pero no podrá ser invocada esa nulidad por la parte que dio lugar a ella.
La nulidad establecida en beneficio de una de las partes o colitigante no puede ser invocada por la otra u otro.