Artículo 642 .- Para que el juicio ejecutivo tenga lugar se necesita un título que lleve aparejada ejecución.
Traen aparejada ejecución:
I. El primer testimonio de una escritura pública expedida por el Notario ante quien se otorgó o por el que lo sustituya conforme a la ley respectiva;
II. Los segundos y ulteriores testimonios expedidos conforme a la Ley del Notariado;
III. Los demás instrumentos públicos que conforme al artículo 399 hacen prueba plena;
IV. Cualquier documento privado, después de reconocido por quien lo hizo o lo mandó extender; bastando con que se reconozca la firma aún cuando se niegue la deuda;
V. La confesión de la deuda hecha ante Juez competente por el deudor o por su representante con facultades para ello;
VI. Los convenios celebrados en el curso de un Juicio ante el Juez, ya sea de las partes entre sí o de terceros que se hubieren obligado como fiadores, depositarios o en cualquiera otra forma;
VII. Las pólizas originales de contratos celebrados con intervención de corredor público;
VIII. El Juicio uniforme de contadores, si las partes ante el Juez o por escritura pública o por escrito privado reconocido judicialmente, se hubieren sujetado a él expresamente o lo hubieren aprobado; y
IX. El contrato de prestación de servicios profesionales ratificado ante notario público.
Artículo 642 bis .- En esta clase de juicio, sólo serán admitidas las excepciones de pago o compensación, remisión o quita, y oferta de no cobrar, si se fundasen en prueba documental.