Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 842

TITULO DECIMO · CAPITULO VI De las Sucesiones

Artículo 842 .- En la junta prevenida por el artículo 837 podrán los herederos nombrar interventor. El heredero o los herederos que no hubieren estado conformes con el nombramiento de albacea hecho por la mayoría, tienen derecho de nombrar un interventor que vigile al albacea. Si la minoría inconforme la forman varios herederos, el nombramiento de interventor se hará por mayoría de votos; y si no se obtiene mayoría el nombramiento lo hará el juez, eligiendo el interventor de entre las personas propuestas por los herederos de la minoría. Y se nombrará precisamente en los casos previstos en el artículo siguiente.

Artículo 842 bis .- Debe nombrarse precisamente un interventor:

I. Siempre que el heredero esté ausente o no sea conocido;

II. Cuando la cuantía de los legados iguale o exceda a la porción del heredero albacea; y III. Cuando se hagan legados para objetos o establecimientos de Beneficencia Pública.

Sección Tercera

De los Intestados

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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