Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 845

TITULO DECIMO · CAPITULO VI De las Sucesiones

Artículo 845 .- El Juez podrá ampliar prudentemente el plazo que señala el artículo anterior, cuando por el origen del difunto u otra circunstancia, se presuma que pueda haber parientes fuera de la República.

Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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