Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 907

TITULO DECIMO · CAPITULO VI De las Sucesiones

Artículo 907 .- Cuando el albacea no haga la partición por sí mismo, promoverá dentro del tercer día de aprobada la cuenta la elección de un Contador o Abogado con título oficial registrado, para que haga la división de los bienes. El Juez convocará a los herederos, por medio de cédula o por correo con acuse de recibo, a una junta dentro de los tres días siguientes, a fin de que se haga en su presencia la elección.

Si no hubiere mayoría el Juez nombrará partidor eligiéndolo entre los propuestos.

El cónyuge aunque no tenga el carácter de heredero será tenido como parte, si entre los bienes hereditarios los hubiere de la sociedad conyugal.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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