Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán · Michoacán
Artículo 1145
TITULO DECIMO · CAPITULO VII De la liquidación y partición de la herencia
Artículo 1145. Si no pudiere realizarse lo dispuesto por el artículo anterior, y los herederos no convinieren en usufructuar los bienes en común o en otra manera de pago, se procederá a su venta, prefiriéndose al heredero que haga mejor postura.
(REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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