Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán · Michoacán

Artículo 214

TITULO SEGUNDO De las competencias · CAPITULO IV De la substanciación y decisión de las competencias

Artículo 214. Los jueces o las salas no podrán desistirse de la competencia sin audiencia previa de los interesados, ni los primeros sin la aprobación del superior, cuando fuere de las suscitadas con las autoridades judiciales de la Federación o de otros Estados.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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