Artículo 443. En los dos últimos casos del artículo anterior, si el que solicitó la confesión hubiere asistido a la diligencia, podrá pedir en la misma que el contrario sea tenido por confeso; y en el primero, hecha esa petición, el juez hará la calificación de las posiciones, abriendo al efecto el pliego que las contenga, cuando se hubieren presentado cerradas, o las hará constar por escrito si se formularen verbalmente en el acto de la diligencia.
(REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)