Artículo 470. Si el documento obrase en libros o papeles de una casa de comercio, de algún establecimiento industrial o minero o de alguna sociedad legalmente constituída, el que pida el documento o la constancia, deberá fijar con precisión cuál sea, y la copia testimoniada se tomará en el escritorio del establecimiento, sin que el director o directores de éste se consideren obligados a llevar al juzgado los libros de cuentas, ni a más que a presentar las partidas y documentos designados.
(REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)