Artículo 504. El reconocimiento o inspección judicial puede practicarse a petición de cualquiera de las partes; también podrá el juez practicarlo de oficio, si lo creyere necesario. (REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)
Artículo 504
TITULO QUINTO Del juicio ordinario · CAPITULO VIII Del reconocimiento e inspección judicial
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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