Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán · Michoacán

Artículo 530

TITULO QUINTO Del juicio ordinario · CAPITULO X De la fama pública

Artículo 530. Para que la fama pública sea admitida como prueba, debe tener las siguientes condiciones:

I. Que se refiera a época anterior al principio del juicio;

II. Que proceda de personas determinadas que sean o hayan sido conocidas, honradas, fidedignas y que no hayan tenido ni tengan interés alguno en el negocio de que se trate;

III. Que sea uniforme, constante y aceptada por la generalidad de la población, donde se dice acontecido el suceso de que se trata; IV. Que no tenga por fundamento las preocupaciones religiosas o populares, ni las exageraciones de los partidos políticos, sino una tradición racional o algunos hechos que, aunque indirectamente, la comprueben.

(REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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