Artículo 530. Para que la fama pública sea admitida como prueba, debe tener las siguientes condiciones:
I. Que se refiera a época anterior al principio del juicio;
II. Que proceda de personas determinadas que sean o hayan sido conocidas, honradas, fidedignas y que no hayan tenido ni tengan interés alguno en el negocio de que se trate;
III. Que sea uniforme, constante y aceptada por la generalidad de la población, donde se dice acontecido el suceso de que se trata; IV. Que no tenga por fundamento las preocupaciones religiosas o populares, ni las exageraciones de los partidos políticos, sino una tradición racional o algunos hechos que, aunque indirectamente, la comprueben.
(REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)