Artículo 568. Los jueces tomarán en consideración, aunque las partes no lo pidan dentro del término probatorio, que se les tengan por admitidos, como prueba, los documentos que hubieren acompañado, la una a la demanda y la otra a su contestación; estimándose para los efectos legales, con el valor probatorio que por sí mismos les correspondan.
(REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)