Artículo 622. Se tramitarán sumariamente:
I. Los juicios de alimentos definitivos; ya tengan por objeto el pago o sólo el aseguramiento;
II. Los juicios que versen sobre cualquiera cuestión relativa a los contratos de arrendamiento o alquiler, depósito, comodato, transporte y hospedaje, siempre que consten por escrito;
III. Los juicios que tengan por objeto la elevación de minuta a instrumento público y la formalización de un contrato cuando su existencia consta por escrito firmado por los otorgantes;
IV. El cobro judicial de honorarios debidos a peritos, notarios, profesionistas y demás personas que ejerzan una profesión mediante título o autorización expedidos por autoridad competente;
V. La rectificación de actas del Registro Civil;
VI. La división de cosa común y de las diferencias que entre los copropietarios surgieren en la administración, disfrute y en todo lo relativo a la cosa común;
VII. Las diferencias que surjan entre marido y mujer sobre administración de bienes comunes, educación de hijos, oposiciones de maridos, padres y tutores y en general todas las cuestiones familiares que reclamen la intervención judicial;
VIII. Los juicios que se funden en títulos ejecutivos;
IX. Los interdictos; X. La acción rescisoria de enajenaciones pactadas bajo condición resolutoria o con cláusula de reserva del dominio;
XI. La acción para declarar extinguidas las obligaciones, por pago, prescripción o por cualquiera otra causa legal;
XII. Las acciones relativas a servidumbres legales o que consten en instrumentos públicos;
(REFORMADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 1998)
XIII. Las acciones que se basen en un título hipotecario;
XIV. La pérdida de la patria potestad, y
XV. Las demás cuestiones que determine la ley.
(REFORMADO Y REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)