Artículo 689. La revocación puede pedirse verbalmente en el acto de notificarse el auto o decreto, o por escrito, dentro del día siguiente al de la notificación, expresando el promovente en ambos casos, las razones en que apoye su pretensión. (REFORMADO Y REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)
Artículo 689
TITULO SÉPTIMO De los recursos · CAPITULO I De la revocación
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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