Artículo 774. Si la sentencia condena a la ejecución de un hecho o la prestación de alguna cosa, el juez señalará al que fue condenado un plazo prudente para el cumplimiento, atendidas las circunstancias, si no estuviere fijado en la sentencia. Si pasado el plazo, el obligado no cumpliere, se observarán las reglas siguientes:
I. Si el hecho fuere personal del obligado y no pudiere prestarse por otro, se le compelerá empleando los medios de apremio más eficaces, sin perjuicio del derecho para exigirle la responsabilidad civil;
II. Si el hecho pudiere prestarse por otro, el juez nombrará persona que lo ejecute a costa del obligado, en el término que le fije;
(REFORMADA, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)
III. Si el hecho consiste en el otorgamiento de un documento, lo hará el tribunal, en rebeldía del ejecutado o de su causahabiente;
(ADICIONADA, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)
IV. Si el hecho consistiere en la entrega de alguna persona, finca o cosas, documentos, libros o papeles, se hará uso de los medios de apremio para obtener la entrega. En su caso, el juez intervendrá en el acto de posesión sobre bienes raíces. (REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)