Artículo 965. No se pueden comprometer en árbitros los siguientes negocios:
I. El derecho de recibir alimentos;
II. Los divorcios, excepto en cuanto a la separación de bienes y a las demás diferencias puramente pecuniarias;
III. Las acciones de nulidad de matrimonio;
IV. Las concernientes al estado civil de las personas, con excepción de los derechos pecuniarios que de la filiación legalmente declarada pudieran deducirse.
V. Los demás en que lo prohiba expresamente la ley.
(REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)