Código Procesal Civil para el Estado de Morelos · Morelos

Artículo 178

TITULO SEGUNDO · CAPITULO X

ARTICULO 178.- De la cancelación de las cauciones judiciales. Las cauciones judiciales podrán cancelarse en los siguientes casos: I.- Cuando haya desaparecido el motivo de las mismas; II.- Cuando la obligación garantizada se hubiere cumplido; III.- Cuando haya caducado el derecho para hacer efectiva la caución por haber transcurrido el plazo señalado en el Artículo anterior sin presentarse la reclamación; y, IV.- Por mutuo acuerdo de las partes. La cancelación de las cauciones en los casos anteriores sólo podrá decretarse a petición de parte. Formulada la petición, se dará vista a las demás por el plazo de tres días y si alguna se opusiere, se substanciará incidentalmente. Si las partes lo piden o el Tribunal lo estima necesario, se abrirá el incidente a prueba por un plazo hasta de ocho días. La resolución que recaiga será recurrible mediante queja, suspendiéndose su ejecución hasta que ésta se decida. TITULO TERCERO DE LAS PARTES CAPITULO I LAS PARTES PRINCIPALES

Última reforma de esta ley incorporada: 4 de septiembre de 2024. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.

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