Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 367

TITULO SEGUNDO JUICIOS DE TRAMITACION ESPECIAL · CAPITULO VI

ARTÍCULO 367 .- Quedan exceptuados de embargo:

I.- Los bienes que constituyen el patrimonio de familia desde su inscripción en el Registro Público de la Propiedad, en los términos establecidos por el Código Civil;

II.- El lecho cotidiano, los vestidos y los muebles de uso ordinario del deudor, de su cónyuge o de sus hijos, no siendo de lujo, a juicio del Juez;

III.- Los instrumentos, aparatos y útiles necesarios para el arte u oficio a que el deudor esté dedicado;

IV.- La maquinaria, instrumentos y animales propios para el cultivo agrícola, en cuanto fueren necesarios para el servicio de la finca a que estén destinados, a juicio del Juez, a cuyo efecto oirá el informe de un perito nombrado por él;

V.- Los libros, aparatos, instrumentos y útiles de las personas que ejerzan o se dediquen al estudio de profesiones liberales;

VI.- Los efectos, maquinaria e instrumentos propios para el fomento y giro de las negociaciones mercantiles o industriales, en cuanto fueren necesarias para su servicio y movimiento, a juicio del Juez, a cuyo efecto oirá el dictamen de un perito nombrado por él, pero podrán ser intervenidos juntamente con la negociación a que estén destinados;

VII.- Las mieses antes de ser cosechadas, pero no los derechos sobre las siembras; el cincuenta por ciento de los créditos que resultaren a favor de ejidatarios, comuneros o campesinos, con motivo de la liquidación de sus cosechas agrícolas;

VIII.- El derecho de usufructo, pero no los frutos de éste:

IX.- Los derechos de uso y habitación;

X.- Las servidumbres, a no ser que se embargue en el fundo a cuyo favor están constituidas, excepto la de aguas, que es embargable independientemente; XI.- La renta vitalicia, en los términos establecidos en los artículos 2156 y 2158 del Código Civil;

XII.- Los sueldos y el salario de los trabajadores en los términos que establece la Ley Federal del Trabajo, siempre que no se trate de deudas alimenticias; y

XIII.- Las asignaciones a los pensionados del erario o de particulares.

Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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