Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 371

TITULO SEGUNDO JUICIOS DE TRAMITACION ESPECIAL · CAPITULO VI

ARTÍCULO 371 .- Recayendo el secuestro sobre bienes muebles que no sean dinero, alhajas, ni créditos, el depositario que se nombre solo tendrá el carácter de simple custodio de los objetos puestos a su cuidado, los que conservará a disposición del Juez respectivo. Si los muebles fueren fructíferos, rendirá cuentas en los términos del artículo 379 de este Código.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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