Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 441

TITULO CUARTO · CAPITULO II RECTIFICACION Y GRADUACION DE CREDITOS

ARTÍCULO 441 .- El acreedor cuyo crédito no resultare del estado, libros o papeles del deudor, será admitido en la junta siempre que dentro del término fijado en la fracción VII del artículo 434 haya presentado al juzgado los justificantes del mismo.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.