Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 576

TITULO SEGUNDO JUICIOS SUCESORIOS · CAPITULO II CONTENIDO DE LOS JUICIOS SUCESORIOS

ARTÍCULO 576 .- El inventario hecho por el albacea o por heredero aprovecha a todos los interesados, aunque no hayan sido citados incluso los sustitutos y los herederos por intestado y perjudica a los que lo hicieron y a los que lo aprobaron.

Aprobado el inventario por el Juez, o por el consentimiento de todos los interesados, solo puede reformarse por error o dolo declarados por sentencia definitiva pronunciada en juicio ordinario, salvo que aparecieren otros bienes caso en el cual procederá la formación de uno suplementario, aplicándose las reglas de esta sección.

Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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