Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 579

TITULO SEGUNDO JUICIOS SUCESORIOS · CAPITULO II CONTENIDO DE LOS JUICIOS SUCESORIOS

ARTÍCULO 579 .- El cónyuge supérstite tendrá la posesión y administración de los bienes de la sociedad conyugal con intervención del albacea, conforme al artículo 199 del Código Civil, y si no las tuviere será puesto en ellas en cualquier momento en que lo pida, aunque antes las haya tenido el albacea u otra persona, sin que por esto pueda suscitarse cuestión alguna.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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