ARTÍCULO 589 .- Las cantidades que resulten líquidas se depositarán a disposición del Juzgado, en el establecimiento designado por la Ley.
Artículo 589
TITULO SEGUNDO JUICIOS SUCESORIOS · CAPITULO II CONTENIDO DE LOS JUICIOS SUCESORIOS
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.
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