Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 114

TITULO SEGUNDO De las competencias y excepciones procesales · CAPITULO II REGLAS PARA LA FIJACION DE LA COMPETENCIA

Artículo 114.- De las cuestiones sobre estado o capacidad de las personas, sea cual fuere el interés pecuniario que de ellas dimanare conocerán los Jueces de Primera Instancia, con excepcion de lo dispuesto por el artículo 957 de éste Código.

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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