Artículo 126.- Las competencias que se susciten entre dos de las Salas del Tribunal Superior, o entre Jueces de Primera Instancia, se dirimirán por el Tribunal Pleno.
(REFORMADO, P.O. 21 DE JULIO DE 1997)
TITULO SEGUNDO De las competencias y excepciones procesales · CAPITULO III DE LA SUSTANCIACION Y DECISION DE LAS COMPETENCIAS
Artículo 126.- Las competencias que se susciten entre dos de las Salas del Tribunal Superior, o entre Jueces de Primera Instancia, se dirimirán por el Tribunal Pleno.
(REFORMADO, P.O. 21 DE JULIO DE 1997)
Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.
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