Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 133

TITULO TERCERO DE LOS IMPEDIMENTOS, RECUSACIONES Y EXCUSAS · CAPITULO II DE LA RECUSACION

Artículo 133.- Cuando los magistrados, jueces o secretarios, no se inhibieren a pesar de existir alguno de los impedimentos expresados, en el capítulo anterior, procede la recusación, que siempre se fundará en causa legal.

(REFORMADO, P.O. 21 DE JULIO DE 1997)

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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