Artículo 180 Bis.- DEROGADO. (P.O. 04 DE JULIO DE 2007)
(ADICIONADO CON SUS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 22 DE ENERO DE 1997)
Artículo 180 Bis. IV.- La solicitud de separación podrá ser escrita o verbal, sin requerirse ninguna formalidad especial, precisándose en ella, bajo protesta de decir verdad, las causas que la motivan, el domicilio que se solicita sea designado para la habitación de quien se separa y, en su caso, las demás condiciones que se piden sean decretadas para la separación cautelar. De existir menores o incapaces bajo la patria potestad, custodia o tutela del presunto agresor, se hará del conocimiento del juez a efecto de que sean decretadas las medidas necesarias para su protección y cuidado incluidas las del artículo anterior.
(ADICIONADO, P.O. 3 DE ENERO DEL 2000)
Artículo 180 Bis V.- Presentada la solicitud de separación cautelar, el juez, sin más trámite, resolverá sobre su procedencia y si la concediere, dictará las disposiciones pertinentes para que se efectúe materialmente la separación atendiendo a las circunstancias de cada caso. En los casos regulados por los artículos 180 Bis VI, 180 Bis VII y 180 Bis VIII, deberán cumplirse los requisitos adicionales que los citados preceptos establecen.
(REFORMADO, P.O. 05 DE DICIEMBRE DE 2014)
Artículo 180 Bis VI.- Toda persona que ejerza la patria potestad, la tutela o tenga la custodia, de un menor u otro incapaz sujeto a violencia familiar de parte de la otra persona que también ejerce sobre éste la patria potestad, la tutela o custodia, podrá solicitar que el menor o incapaz sea separado del presunto agresor y depositado bajo el cuidado del solicitante.
El domicilio en que se depositará al menor, presunto agredido, debe estar dentro de la jurisdicción del juez que conoce de la solicitud y será diverso al del presunto agresor.
(REFORMADO TERCER PÁRRAFO, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2020)
Con la solicitud de separación del menor, el juez deberá actuar de inmediato y ordenar sin dilación alguna, la práctica de diligencias que permitan determinar la existencia o no del maltrato del menor, así como también deberá evaluarse al solicitante del acto prejudicial, a fin de evitar abusos y poner en riesgo la seguridad del menor, evaluaciones que estarán a cargo de la Procuraduría de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Una vez realizadas estas diligencias, el juez, sin más trámites, resolverá sobre la solicitud y si la concediere, dictará las disposiciones pertinentes para que se efectúe materialmente la separación atendiendo a las circunstancias del caso.
(REFORMADO, P.O. 04 DE JULIO DE 2007)
Artículo 180 Bis VII.- Los menores u otros incapaces que sean sujetos de violencia familiar por quienes ejercen sobre ellos la patria potestad, tutela o los tengan bajo su custodia, o por una sola de tales personas pero con la tolerancia de la otra, podrán ser separados cautelarmente de sus agresores y confiados en el domicilio de un familiar o en una institución idónea, por resolución que dicte el Juez.
Esta medida cautelar podrá ser solicitada al Juez, indistintamente, por Institución Pública dedicada a la atención de asuntos relacionados con la violencia familiar, o por el Ministerio Público o del representante de la Institución Pública promovente. Así mismo deberá citarse al familiar o al representante de la Institución Pública que haya aceptado que se le confíe al menor o incapaz, y a quien el Juez preguntará en privado si ratifica o no dicha disposición.
Una vez radicada la solicitud, el Juez se trasladará al domicilio del menor o incapaz, previa citación de quienes ejercen sobre éste la patria potestad, tutela o custodia, así como del Ministerio Público o del representante de la Institución Pública promovente. Así mismo deberá citarse al familiar o al representante de la Institución Pública que haya aceptado que se le confíe al menor o incapaz, y a quien el juez preguntará en privado si ratifica o no dicha disposición.
(REFORMADO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2016)
En la misma diligencia el Juez escuchará a las personas citadas en el párrafo anterior y decretará, en su caso, a quien se le confiara al menor o incapaz, para lo cual podrá tomar en consideración la declaración de los menores considerando su edad y madurez.
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2005)
Artículo 180 Bis VIII.- Cuando una persona sin el consentimiento de quien conjuntamente ejerce con ella la Patria Potestad o tutela sobre un menor o incapaz, lo desplaza del control de quien tenga materialmente la custodia o la patria potestad, el Juez a solicitud del Ministerio Público, de parte interesada o de institución pública dedicada a la atención de asuntos relacionados con la violencia familiar en éstos últimos casos oyendo el parecer del Ministerio Público, podrá ordenar que el menor ó incapaz sea cautelarmente depositado en el domicilio de un familiar, o en una institución idónea, en apego al procedimiento establecido en el artículo anterior.
(REFORMADO, P.O. 04 DE JULIO DE 2007) Artículo 180 Bis IX.- En toda resolución que autorice la separación cautelar de personas, el Juez ordenará la notificación de la misma a la persona o personas respecto de las cuales se autorizó la separación, decretando también los apercibimientos que sean necesarios a efecto de que tales personas se abstengan de molestar a los sujetos separados, así como a quienes se ha confiado su custodia, o a sus dependientes.
(REFORMADO, P.O. 04 DE JULIO DE 2007)
Artículo 180 Bis X.- En contra de toda resolución que conceda o niegue la medida cautelar de separación de personas solicitada, procederá el recurso de apelación.