Artículo 211.- Cuando la providencia precautoria se dicte por un juez que no sea el que debe conocer del negocio principal, una vez ejecutada y resuelta la reclamación, en su caso, se remitirán las actuaciones al juez competente.
Artículo 211
TITULO CUARTO ACTOS PREJUDICIALES · CAPITULO IV DE LAS PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS
Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.
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