Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 222

TITULO CUARTO ACTOS PREJUDICIALES · CAPITULO V DE LA SUSPENSION DE LA OBRA NUEVA

Artículo 222.- En el mismo auto en que se decrete la suspensión de la obra, el Juez prevendrá al solicitante que dentro del término de tres días promueva su demanda sobre suspensión definitiva y demolición de lo construido; y de no hacerlo, se levantará la suspensión condenándolo al pago de los daños y perjuicios y de una multa hasta de ciento ochenta cuotas, según la importancia de la obra. (ADICIONADO, CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 15 DE JUNIO DE 2012)

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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